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La AEE y la Quiebra

Si el Gobierno de Alejandro García Padilla se hubiera unido al Comisionado Residente en Washington, Pedro Pierluisi en el 2014, cuando por lo menos el Senado de Estados Unidos era demócrata, la historia sería otra y había el tiempo y la inclinación de enmendar la ley de quiebras para incluir las corporaciones públicas de Puerto Rico en ella.

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Oficinas centrales de la Autoridad de Energía Eléctrica en Santurce.

Aunque se estuvo rumorando por semanas, el viernes Lisa Donahue lo hizo oficial; la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) no va a entregar a los bonistas el “proposed recovery program or debt enforcement plan” requerido por el Forbearance Agreement (pág. 15). El no entregar esto es un “default” del Forbearance Agreement y aunque Lisa Donahue indicó que la AEE ha solicitado una extensión pero aún no ha sido aprobada. Si dos terceras partes de sus miembros así lo desean, se acaba el acuerdo y la AEE estaría a la merced de sus acreedores ya que no es elegible al Capítulo 9 de Quiebras Federal y la Quiebra Criolla fue declarada inconstitucional. ¿Que puede pasar? Hay muchas alternativas.

Los bonistas del Forbearance Agreement pueden darle la extensión a la AEE y esperar a ver si la agencia paga sus dividendos el 1ro de Julio. El problema es que ya se ha indicado por analistas financieros que con toda probabilidad la AEE no pueda cumplir con ese pago. Si fuese así, esto solo extendería la agonía de la AEE. Sin embargo, muchas personas conectadas a este asunto me aseguran que la extensión va a ser concedida.

Por el otro lado, si los bonistas así lo desearan, podrían declarar la AEE en default del Trust Agreement de 1974, §§ 802 y 804, y el 22 L.P.R.A. § 207. Esta última sección es parte de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica y dice así:

Sección 17. — [Derecho a Sindicatura en Caso de Incumplimiento] (22 L.P.R.A. § 207)

(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un periodo de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad o la Junta, funcionarios, agentes o empleados de la misma violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje especifico de dichos tenedores), o fiduciario de estos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un sindico para las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario, o haya o no solicitado, que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá́ designar un sindico para dichas empresas, pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco (25) por ciento del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá́ obligado a nombrar un sindico para dichas empresas.

(b) El sindico así́ nombrado procederá́ inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión de dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá́ excluir totalmente de estas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo estos; y tendrá́, poseerá́, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el sindico crea mejor, ejercerá́ todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas empresas tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho sindico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá́ aseguradas tales empresas y hará́ las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá́, impondrá́, mantendrá́ y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho sindico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá́ todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así́ cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre estos, y de cualesquiera otros pagares, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas, haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un sindico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista publica según este crea razonable y propio, podrá́ ordenar al sindico darle posesión de dichas empresas a la Autoridad; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un sindico, según se provee anteriormente.

(d) Dicho sindico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará́ siempre sujeto a sus ordenes y decretos, y podrá́ ser destituido por aquel. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá́ la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u ordenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio por el sindico de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en esta ley.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho sindico no tendrá́ poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de tal sindico se limitaran a la explotación y conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de esta, y el tribunal no tendrá́ jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho sindico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de tal activo. (subrayado para énfasis)

En otras palabras, si la AEE ha violado alguna parte del acuerdo de bonistas y 25% de estos quieren un síndico, el Tribunal lo tiene que nombrar. Si escuchamos el testimonio de Thomas Moer Mayers eso es lo que parece querer sus clientes, Franklin Municipal Bond Group y Oppenheimer Funds, Inc., quienes alegan tener $1.6 billones en deuda de la AEE. Si la AEE debe $8.3 billones, esto representa el 19% de los bonistas, bien cerca del 25%. ¿Pasará la AEE a ser administrada por los bonistas en marzo? ¿Si se radica un pleito, será en el Tribunal Federal o en el de Primera Instancia? ¿Quién será el sindico/receiver? ¿Podrá el síndico, como dice la sección 17, establecer las tarifas de la AEE, en contravención de la Ley 57-2014?

Si el Gobierno de Alejandro García Padilla se hubiera unido al Comisionado Residente en Washington, Pedro Pierluisi en el 2014, cuando por lo menos el Senado de Estados Unidos era demócrata, la historia sería otra y había el tiempo y la inclinación de enmendar la ley de quiebras para incluir las corporaciones públicas de Puerto Rico en ella. El Gobierno escogió ignorar al Congreso y perdió tiempo vital para aminorar el efecto nocivo de la insolvencia de la AEE. Ahora estamos a merced de los bonistas.

“May you live in interesting times”

John Mudd es un abogado y analista político puertorriqueño. Cursó estudios en Ciencias Políticas, Relaciones Internacionales y Derecho en la Universidad de Puerto Rico y la Universidad de Boston.

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