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El aumento de tarifas de la AEE

Todos sabemos que la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) está en graves problemas económicos. Todos sabemos que tiene que bajar sus gastos. Sin embargo, su Junta de Gobierno insiste en solicitar una revisión de sus tarifas a la recién creada Comisión de Energía que sería la entidad que determinaría si aumentar o no la misma (art. 6.3(k) de la Reforma de la AEE). El problema es que la Comisión de Energía no tiene sus tres Comisionados (art. 6.5 de la ley) nombrados, ni tiene el personal apropiado para ayudarlos a determinar cualquier solicitud de cambiar la tarifa. Además, el Artículo 6.25 requiere vistas públicas. Por lo tanto, esta petición tomará meses en procesarse. Entonces, ¿qué se puede hacer de inmediato?

La ley no es clara de cómo proceder. El artículo 6.25(d) de la ley establece:

Tarifa Provisional.- La Comisión podrá hacer una evaluación preliminar de una solicitud para determinar si establece una tarifa provisional dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa. La Comisión tendrá discreción para establecer una tarifa provisional. Si la Comisión establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de presentación de la solicitud. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite la Comisión para evaluar el cambio en tarifa propuesto por la Autoridad y emitir una orden final sobre la misma.

Vemos, pues, que el proceso, aunque más rápido, toma su tiempo. Pero existe otra manera. El Artículo 3.6 de la ley establece lo siguiente:

Cuando el Gobernador, en virtud de la información que le suministre la OEPPE, determine que existe peligro inminente de que ocurra escasez de cualquier recurso energético en Puerto Rico debido a que no se han de suplir o no se están supliendo las necesidades básicas para la subsistencia del país, y ello afecte el bienestar general del pueblo de Puerto Rico, podrá declarar una situación de emergencia y emitir las órdenes ejecutivas que estime necesarias, de suerte que se asegure hasta donde sea necesario para la subsistencia del pueblo la disponibilidad de las cantidades necesarias de tales recursos energéticos.
Dentro de la situación de emergencia que pudiera declararse, es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que todo importador, distribuidor, manufacturero, productor, transportador y exportador de materias que constituyan fuentes de energía suplan con prioridad las necesidades del pueblo puertorriqueño.
En la aplicación de este Artículo, se tomará en cuenta la problemática energética de los Estados Unidos de América y la situación internacional.

El Gobernador podrá, en la orden ejecutiva que emita:

(1) Reglamentar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, distribución, manufactura, producción, transportación y exportación de cualquier recurso energético, con el propósito de lograr que se ponga en efecto la política pública arriba enunciada.
(2) Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para hacer efectivo el cumplimiento de este Artículo. Dichas reglas, reglamentos y órdenes habrán de publicarse en dos (2) periódicos de circulación general una sola vez. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de las reglas, reglamentos u órdenes, el director convocará y celebrará vistas públicas sobre las mismas, previa notificación pública de que se han de celebrar dichas vistas. Las reglas y reglamentos que se adopten a tenor con lo anterior solo por el periodo por el que dure la situación de emergencia, y podrán ser enmendadas o derogadas luego de la celebración de vistas públicas. Las enmiendas propuestas entrarán en vigor mediante su publicación por dos (2) días seguidos en un periódico de circulación general.
(3) Encomendar a la Oficina o a cualquier otro organismo gubernamental aquellas facultades y gestiones necesarias para implementar las órdenes ejecutivas así emitidas.
(4) Requerir de cualquier junta, departamento, agencia, o cualquier instrumentalidad pública o subdivisión política del gobierno y de sus funcionarios y empleados que brinden a la oficina la ayuda necesaria en cuanto al uso de personal, oficina, equipo y materiales, y otros recursos disponibles para cumplir con esta Ley y los reglamentos que en virtud de la misma se promulguen. Dichos organismos gubernamentales podrán prestar la ayuda requerida previa autorización del jefe, secretario, o primer ejecutivo del organismo así requerido.

Vemos entonces que el Gobernador puede aumentar la tarifa en situaciones de emergencia. Aunque posible, no veo al gobernador inclinado a que le echen la culpa por aumentar las tarifas de la AEE. Interesantemente, la Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas, Ley Núm. 21 del 31 de mayo de 1985 indica así:

Articulo 4.-Procedimiento para Tarifas Permanentes y de Emergencia.-
Solo podrán adoptarse tarifas de carácter temporero o de emergencia por un periodo de ciento ochenta (180) días o mientras prevalezcan las circunstancias que den lugar a la emergencia y en todo caso conforme a los procedimientos que se dispone a continuación.
a. Cuando el cambio de tarifa sea temporero o se deba a una situación de emergencia, antes de la efectividad de las tarifas, se emitirá́ una notificación al publico a través de los medios de comunicación, dando aviso del cambio o modificación de tarifas y explicando, en términos generales, las razones o situación de emergencia para tal determinación.
b. En todo caso que se decrete un aumento temporero la instrumentalidad de que se trate deberá́ emitir un informe detallado explicativo de los fundamentos o circunstancias que dieron lugar a su decisión. Tal informe deberá́ ponerse a la disposición del publico en un lugar accesible no más tarde de los diez (10) días previos a la fecha de comienzo de las vistas publicas que conforme esta Ley se deben celebrar.
c. Cuando se decrete un aumento temporero o de emergencia, se deberán comenzar a celebrar las vistas publicas para la consideración de dicho aumento o cambio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad del mismo. De no comenzarse las vistas publicas dentro del termino señalado, el aumento temporero o de emergencia quedará sin efecto ni validez alguna. En estos casos, la notificación de celebración de vistas publicas, la celebración de esas audiencias y la decisión del oficial examinador, estarán regidas por las disposiciones establecidas en el Articulo 3 de esta Ley.

Sin embargo, el último párrafo Artículo 2.7(e)Ley establece los siguiente sobre el estatuto anterior:

Las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”, y las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de tarifas de la Autoridad en tanto y cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifas establecidos en esta Sección. En tanto las disposiciones de la citada Ley Núm. 21 sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.”

Si el Artículo 6.25(d) y el 3.6 establecen procedimientos para modificar tarifas, ¿es compatible la Ley Uniforme con la ley de reforma energética? Me parece que no. Más aún, cualquier aumento de tarifas de la AEE contraria a derecho será inmediatamente cuestionada en los Tribunales. Veremos, entonces lo que pasará.

John Mudd es un abogado y analista político puertorriqueño. Cursó estudios en Ciencias Políticas, Relaciones Internacionales y Derecho en la Universidad de Puerto Rico y la Universidad de Boston.

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